Transcripción
del registro original de audio durante el encuentro internacional "La
Experiencia del Penitenciarismo Contemporáneo: aportes y experiencias",
celebrado los días 26 y 27 de julio de 1993 en la ciudad
de México, bajo la coordinación de la Dirección
General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento
del Distrito Federal y la II Asamblea de Representantes del Distrito
Federal. Se publica con el consentimiento del autor.
.......... Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI
Profesor de la Universidad de Buenos Aires. Juez de la Suprema Corte de Justicia, Argentina.
Cuando se me solicitó que desarrollara el tema de las alternativas
a la prisión, no supe si se trataba en estricto sentido de un tema
o si era una imputación, pero me parece que se trata más
de esto último: de una imputación de contradicción.
Hace un momento Rosa del Olmo citaba algo que está escrito en
el Manual de derecho penal. Pero a lo largo de la vida, como todos, he
sido producto de un entrenamiento. A uno se le entrena para ver ciertas
cosas y ese entrenamiento nos permite mirarlas mejor, aunque dejamos de
ver otras: es algo como la torpeza entrenada. En consecuencia, tendría
que decir que he escrito unos cuantos miles de páginas de mentiras;
entre otras, la que citaba Rosa del Olmo.
Si en este momento tuviera que definir la función de la pena,
lo haría muy mexicanamente, con dos palabras: ni modo. Efectivamente,
todas las teorías de la pena que se han enunciado son falsas, y
todo lo que nos dice la ciencia social acerca de la pena nos muestra su
multifuncionalidad, las funciones tácitas que no tienen nada que
ver con las funciones manifiestas que se le quisieron asignar. De modo
que la pena está ahí, ni modo, como un hecho político,
como un hecho de poder, como un hecho que está presente y que no
se puede borrar. Pero, claro, la pregunta que se me haría ahora
sería ¿cómo?, ¿por qué sigue haciendo
derecho penal si considera que la pena es un hecho político, que
es un hecho extrajurídico, un hecho que no tiene legitimidad? Bueno,
no se trata del único hecho político que hay en nuestro
mundo que no puede ser legitimado.
Basta abrir cualquier periódico para darnos cuenta de que ahí
está la guerra, las guerras, miles de muertos por todos lados,
y de entre ellas nos enteramos sólo de algunas. Sabemos de Yugoslavia
porque está en Europa; de las otras, de las que están fuera
de ese continente, apenas nos enteramos, porque de ellas los medios masivos
casi no se ocupan. Claro, como los que mueren son negros, entonces importan
menos, no tienen el mismo impacto y, por lo tanto, se comunica menos.
Pero el hecho es que ahí está la guerra, a pesar de que,
si abrimos la Carta de las Naciones Unidas, nos damos cuenta de que, sobre
la base de ese documento, la guerra es ilícita. Sin embargo, ahí
está la guerra.
Si nos vamos al derecho internacional, nos encontramos con que los convenios
de Ginebra establecen que en la guerra, a los prisioneros hay que tratarlos
de cierta manera, que no hay que bombardear hospitales, que no hay que
matar población civil, que hay que intercambiar a los prisioneros
de tal manera, que hay que darles cierto trato, que hay que recoger a
los náufragos del mar cuando se hunde un barco enemigo, etcétera.
Así que cualquiera diría ¿pero cómo? ¿se
habrán vuelto locos los internacionalistas? Por un lado dicen que
la guerra está prohibida, que es ilícita, y por otro lado
se ponen a establecerle condiciones a un hecho ilícito.
¿Cómo es eso? Es parecido, más o menos, a que nosotros
tuviéramos, por una parte, un tipo que establece el delito de robo
y por la otra, un tipo que estableciera condiciones para el robo, algo
así como si se dijera: "cuando usted robe, róbese la
nevera, pero de ninguna manera vaya a robarse la cama de nadie".
Parece una locura. ¿Hay tal vez una contradicción en esto?
No, no hay ninguna contradicción; se trata, por el contrario, de
asumir una realidad, el hecho de que la guerra es un fenómeno extrajurídico,
una manifestación de poder.
Los internacionalistas -tan omnipotentes como nosotros los penalistas-
durante mucho años creyeron que ellos, mediante la teoría
y sus instrumentos jurídicos, regulaban el hecho de poder de la
guerra, tal cual nosotros seguimos creyendo -yo ya no en este momento-
que por medio de lo que decimos se regula el hecho de poder punitivo.
Eso no es cierto. El poder punitivo está fuera de la agencia jurídica;
el poder punitivo lo ejercen otros. A nosotros nos dejan hacer un discurso,
hasta ahora legitimador del poder punitivo y nada más. De vez en
cuando nos ponen delante a los ladrones bobos que se seleccionan de la
sociedad y nos dicen: "¿quiere usted seguir criminalizando
a este ladrón torpe o quiere interrumpir el proceso de criminalización
que iniciaron agencias ejecutivas?" Ese es todo nuestro poder jurídico;
no tenemos más. Otros son los que seleccionan, otros los que vigilan,
otros los que traen a los clientes. Nuestra clientela la seleccionan otras
agencias, no nosotros.
Volviendo a nuestro ejemplo, ¿qué han hecho los internacionalistas?
¿Qué ha hecho la Cruz Roja Internacional? ¿Y la Media
Luna? Lo que han hecho es, sencillamente, reconocer que la guerra es un
hecho de poder, que ni modo, que ahí está. Así que
el derecho internacional humanitario es racional en tanto que trata de
usar su poder como agencia internacional -que no es mucho pero, bueno,
es algo- y de administrarlo para tratar de reducir los límites
de la violencia de ese hecho que es la guerra y que en sí mismo
es incontrolable por medio del propio derecho internacional. La lógica
de este juego sería: "no puedo cancelar este fenómeno
que es ilícito, pero sí puedo jugar mi escaso poder para
tratar de limarle los aspectos más violentos, más inhumanos,
más terroríficos".
Me parece que lo mismo puede hacerse en el derecho penal; es decir, podemos
redefinir el derecho penal de la misma forma que el derecho internacional
humanitario, y concebirlo como un discurso para limitar, para reducir,
para acotar y eventualmente, si se puede, para cancelar el poder punitivo.
Con esto volveríamos, de alguna manera, a refundar un derecho penal
liberal, una segunda versión del derecho penal liberal, no la del
comienzo del siglo pasado, sino una versión mucho más sana
en su fundamento.
Pero habría una segunda contradicción, es decir, la de
concebir un derecho penal como discurso reductor del poder punitivo, como
discurso que se esfuerce, que es cuidadoso y que le sugiera a los jueces
doctrinas para reducir el poder punitivo. Y es que, como operador de una
agencia jurídica, concebir esto es fundar el derecho penal en una
teoría agnóstica de la pena, en una teoría que dice:
Yo no sé para qué sirve la pena; todo lo que se ha dicho
sobre ella es falso. Sociológicamente, tiene una gran cantidad
de funciones múltiples, tácitas, que no conocemos o que
no hemos agotado, y por ende, en tanto que hecho no legitimado, trato
de reducirlo. Pero en este punto, se me podría hacer una segunda
imputación que, ciertamente, no escapa a la verdad, y que es la
de que, en los últimos años, he participado en la responsabilidad
de introducir en mi país, y en algunos otros países, la
discusión sobre las llamadas alternativas a la pena privativa de
libertad. Al introducir esta posibilidad en el debate parlamentario, incluso,
aparecería otra contradicción que diría: "si
usted afirma que no sirve la pena, ¿por qué está
usted inventando penas?" Es verdad; dicho en esos términos,
sería contradictorio y eso exige una explicación.
En general, las penas no privativas de la libertad que se debaten en
este momento en el área latinoamericana, no inventan mucho con
relación a las que ya se conocen en toda la legislación
comparada, en los proyectos que más o menos dan la vuelta en la
región. Entre éstas se puede incluir la pena de multa, con
el sistema de día-multa o la pena de multa para reparar el daño,
es decir, que durante un determinado tiempo el sujeto comprometa una parte
de su ingreso o salario en favor de la víctima; el arresto de fin
de semana; el arresto domiciliario; la realización de trabajos
de utilidad pública fuera de los horarios normales de trabajo del
sujeto; ciertas limitaciones a la residencia; ciertas limitaciones al
tránsito; la caución de no ofender; el cumplimiento de instrucciones
unido a la libertad a prueba o separado de la libertad a prueba y unido
a otras instituciones; la posibilidad de interrumpir el curso del proceso
penal en algún momento y darle alguna salida no punitiva; la amonestación.
Algunos agregan el perdón judicial, la petición de excusas
a la víctima, etcétera.
Como puede verse, muchas de estas posibilidades no son novedades; muchas
existen ya en nuestros códigos. Por ejemplo, el código mexicano
tiene unas cuantas de ellas desde hace sesenta años. En definitiva,
se trata de tentativas para aumentar el ámbito de la condena condicional,
o mejor aún, el ámbito de la libertad condicional. Si le
dijera esto a un jurista puro, me lo criticaría; pero desde un
punto de vista político-criminal, son tentativas para aumentar
el ámbito de esas dos instituciones que provienen, una de los franceses,
los belgas y los ingleses, y la otra de la teoría correccionalista.
A todo suele llamársele penas alternativas, pero ¿por qué
alternativas? Pues porque serían alternativas a la pena privativa
de libertad, que históricamente también fue alternativa
a la pena de muerte. De modo que serían alternativas a la alternativa.
La lógica de estas penas sería la siguiente: desde el momento
en que ponemos junto a la pena privativa de libertad, penas no privativas
de la libertad, habría menos aplicación de la primera y
se reduciría el número de prisioneros en nuestras cárceles.
Esa es la lógica penal, la lógica que manejamos los penalistas
y que nos enseñaron en la Facultad de Derecho, pero es una lógica
esquizofrénica, es una mentira, las cosas no son necesariamente
así, esa lógica es falsa.
No, no es ésta la tesis que sostengo, ésta es una hipótesis
producto de recortes arbitrarios del ámbito de la realidad. Como
el hombre no puede captar todas las relaciones de la realidad, tiene que
cortar pedazos de realidad para estudiarla en unos cuantos entes aislados,
y entonces les da un límite epistemológico y estudia qué
hay dentro. Pero la realidad es total y dinámica; lo que es limitado
y obliga a cortar, es el conocimiento humano. Cuando nos olvidamos de
esto, llegamos a conclusiones como esa falsedad que acabamos de enunciar.
Este es el resultado de un conocimiento fragmentado, de un conocimiento
que yo llamaría autoritario: el conocimiento de los sabios. Sabios
que miran de arriba para abajo. Pero otros más bien creemos que
el conocimiento y la sabiduría se fincan un poco en lo que decía
Sócrates, en tratar de ver todo el ámbito de relaciones,
el infinito ámbito de relaciones que no podemos manejar cuando
hacemos una aseveración científica, y que, por ende, no
nos permite tomar conciencia de la magnitud de lo que no sabemos. Es decir,
está el ámbito del sabio y el ámbito del filósofo;
yo prefiero el del filósofo, porque el del sabio es hijo de los
discursos que se hacen dentro de las agencias burocráticas.
La fragmentación arbitraria del conocimiento nos lleva a este
tipo de afirmaciones que, decíamos, son falsas. En realidad, establecer
en el Código Penal sanciones no privativas de libertad, puede tener
en la práctica distintos resultados. Uno de ellos es que se queden
en el Código Penal y que los jueces no las apliquen nunca. Otro
de los posibles resultados es que estén en el Código Penal
y que se apliquen muy poco, remplazando algunas penas de prisión,
lo que aliviaría en parte los índices de encarcelamiento.
Otro es que estén en el Código Penal y que se apliquen a
personas que, de otra forma, nunca serían encarceladas, con lo
cual aumentaría un poco el ámbito de lo punible. Otra es
que estas dos últimas variables se hagan en cierta escala significativa.
Si redujéramos estas alternativas a tres, diríamos que
es posible: 1) que estén el Código y no se apliquen nunca;
2) que estén el Código y se apliquen en sustitución
de algunas penas privativas de libertad, con lo cual se reduciría
considerable-mente el ámbito de la pena privativa de libertad,
y 3) que nos encontremos con que están en el Código Penal
y que tenemos el mismo número de presos, o bien que tenemos un
número parecido o superior de condenados a penas no privativas
de libertad, con lo cual habríamos aumentado el número de
penados sin disminuir el número de encarcelados. Por lo tanto,
puede ser un instrumento que reduzca el ámbito de la penalización
o que aumente el ámbito de la penalización. O bien, puede
ser un instrumento que quede en el Código Penal y no sirva para
nada.
Estas tres variables las tenemos que tener en cuenta y, de alguna manera,
a juzgar por su propuesta en América Latina, el que estas alternativas
puedan contribuir a aumentar el ámbito de la criminalización,
es decir, que tengamos el mismo número de presos y además
un número parecido de condenados a penas no privativas de libertad,
me parece difícil. Lo que sí me parece posible es que no
tengan aplicación y que, de tenerla -a esa me juego- lo sea en
forma reductora del número de encarcelados. Lógicamente,
para que esto pase y para que tenga algún sentido la introducción
de las alternativas a las penas privativas de libertad en América
Latina, ello no puede ser producto sólo de una medida de propaganda
como a las que nos tienen acostumbrados nuestras agencias políticas.
No se trata de que el político en turno, que no hizo nada en el
ámbito de la justicia antes de irse, o que para garantizar su clientelismo
tiene que elevar su popularidad, mande de urgencia un proyecto de penas
alternativas al Congreso, para que éste salga en tres días.
Para que las penas alternativas tengan realmente alguna eficacia -me
mantengo en el planteo socrático- reductora del número de
encarcelados en América Latina, es necesario que éstas se
establezcan dentro del marco de una decisión político-criminal
previa: la de no aumentar el número de presos. Debemos dejar de
incrementar el número de presos, porque si tenemos cárceles
sobrepobladas y construimos nuevas cárceles, lo que tendremos serán
más cárceles sobrepobladas.
Quizá pueda haber alguna circunstancia en la que haya capacidad
de ocupación libre en las cárceles; eso es cierto. Cuando,
por ejemplo, cae una dictadura que tiene un nivel de represión
muy alto, momentáneamente el número de presos bajará.
Pero paulatinamente, al cabo de cinco, seis, ocho o diez años,
nuevamente subirá hasta alcanzar la misma cantidad de presos. Aunque
hayan cambiado las condiciones, surgirán argumentos nuevos.
Últimamente el derecho ecológico es un pretexto genial,
aunque naturalmente, así como está hoy en prisión
el transportador en pequeño de drogas, el que vende en la esquina
las drogas, igualmente lo voy a estar yo si me pongo a orinar en el río,
pero no será encarcelado el que causa la verdadera polución
ambiental.
Como siempre, el sistema penal es selectivo, va a caer sobre el infeliz
-eso es eterno- y de nuevo toda la burocracia se inventa trabajo, porque
la burocracia va generando trabajo en la medida en que ampliamos su capacidad
operativa. Así es que vamos a ampliarle la capacidad de captar
personas, de reclutar personas.
Si la decisión es detener el proceso de crecimiento carcelario,
creo que una tal decisión está impuesta en América
Latina por la necesidad. Es una decisión que emerge de la necesidad
financiera latinoamericana. La privatización y la empresa privada
en la cárcel son utopías del Estado liberal que no van a
funcionar. La cárcel privatizada de esta forma no va a funcionar.
Si en algún país se ha producido cierta patología
del desarrollo del sistema penal, es en un país central, en algún
país al que no le importe mucho el déficit que tenga porque,
después de todo, fabrica la moneda mundial. Y porque ha pasado
de una economía de producción a una economía de servicio,
hipertrofiando al sistema penal y generando en éste una demanda
de servicios que es increíble y que prácticamente le permite
a una de cada 25 personas que camina por la calle, vivir del sistema penal.
Pero esto, en nuestros países, es virtualmente imposible. Hace
poco Nils Christie publicó un libro sumamente interesante, en el
que muestra la hipertrofia penal como una amenaza mundial. Yo no la creo
tan inmediata, y especialmente no en América Latina, en que no
están dadas las condiciones económicas, y en que la economía
no funciona de esa manera, como para que ese modelo de hipertrofia penal
pueda copiarse tan sencillamente. De modo que creo que es más o
menos factible que pueda tomarse racionalmente la decisión de limitar
directamente el número de presos. Es decir, de aquí en adelante
no permitir que la cifra negra de la delincuencia crezca, porque, como
sabemos, a cualquiera de nosotros se nos puede seleccionar y penalizar
porque algo hemos hecho en algún momento de nuestra vida; hipotéticamente,
hemos infringido alguna norma penal en algún momento, y muchos,
de hecho, hemos infringido la misma o varias normas penales.
La materia prima para la penalización es inabarcable, infinita;
de modo que ahí es donde opera la decisión política
de saber cuántos presos queremos tener. En cada país tenemos
que un pequeño porcentaje: 4, 5, u 8% de la población penal
corresponde a sujetos -si se les quiere denominar así- más
o menos deteriorados, más o menos sicópatas, que han cometido
delitos como violación, homicidio y esas cosas, y cerca de un 95%
está formado por ladrones, pequeños ladrones. El hecho de
que hoy tengamos gente involucrada en el tráfico mínimo
de drogas no altera esta aseveración, pues se trata de criminalidad
con objetivos de lucro, individuos que están presos porque roban
mal, porque no saben robar, porque son torpes y se ponen delante del sistema
penal. Esto lo sabemos desde la teoría de la asociación
diferencial.
Así que, poniendo aparte ese pequeño número de presos
más o menos sicópatas, el resto puede resolverse con una
decisión política: cuántos presos queremos tener,
es decir, cuántos ladrones queremos tener. El que en México
haya 15 o 20 mil ladrones en la cárcel, entre ochenta y tantos
millones de habitantes, no le va a alterar a nadie su vida cotidiana.
Si se toma tal decisión política, a partir de ella sí
tendría sentido hablar de penas no privativas de libertad.
Tengamos en cuenta que esto tiene que insertarse en un cuadro más
amplio, incluso como alternativas a la privación de libertad. No
nos equivoquemos, porque si lo que dije hace unos párrafos es cierto,
y existe una planificación que abstractamente nos encerraría
a todos, tiene que haber alternativas para que sólo queden encerrados
unos pocos, pues de lo contrario vamos todos presos, se detiene la sociedad
y no queda nadie para cerrar la puerta.
Así que todo el sistema penal es un sistema de alternativas, porque
efectivamente, hay alternativas informales con las cuales no se corre
el riesgo de penalizarnos. Ciertamente, hay alternativas formales de penalización
que reducen el ámbito de la criminalización primaria, como
la famosa descriminalización, pero hay también alternativas
informales que implican no intervenir directamente en todo lo que hacemos,
en las que el sistema penal no se da por enterado. Y hay incluso otras
alternativas en las que el sistema penal se entera pero no actúa.
Hace poco, hablando de este tema, comentábamos que Brasil, donde
las cifras están más o menos contabilizadas -tiene alrededor
de 140 millones de habitantes y unos cien mil presos en cárceles
que ya están sobrepobladas- no tiene presupuesto para hacer más
cárceles, a Dios gracias. Entonces qué pasa, que tienen
300 mil órdenes de captura que no se ejecutan; los jueces siguen
fabricando órdenes de captura, la policía dice "¡qué
bien! encontramos una nueva fuente de subsistencia"; "mire señor,
tenemos una orden de captura, así que por no venir a buscarlo vamos
a cobrar mensualmente tanto". Ese señor paga y con eso se
completa el salario policial, de manera que hay cien mil presos y trescientos
mil sueltos, salvo si lo pescan en delito flagrante, por lo que, a pesar
de todo, lo tendrían que meter preso.
Entonces, ¿de qué alternativas a la privación de
libertad hablan ustedes? La mayor alternativa que tienen en sus manos
es no ejecutar las órdenes de captura, pues ello triplicaría
la cantidad de presos, en caso de ejecutarlas.
Después, se tienen otras alternativas: la prescripción,
que es una forma de reducción del ámbito de la criminalización.
Los países que tenemos juicio oral sabemos lo que se hace: llega
a juicio oral la causa -claro está, sin preso (por supuesto no
en un homicidio o en una violación)-; se pone la causa en la pila
y se van haciendo los juicios orales. Naturalmente, si el sujeto viene
con otra causa, sacan la que está debajo de la pila y entonces
se hacen dos juicios orales. Si no se queda debajo y prescribe, es una
especie de libertad condicional de facto, es decir, sin supervisores penitenciarios.
Después tenemos lo que yo llamaría proceso de criminalización
secundaria, que se queda a la mitad del camino; se trata de una criminalización
interrumpida, y se da en todos los casos de absolución por defectos
de forma, por nulidades fundadas en tales defectos, ya sea en la instrucción,
en la acusación o en las formas de sentencia. Todas las absoluciones
por falta de prueba, todas las absoluciones por el in dubio pro reo (en
caso de duda, se aplica el criterio más favorable al reo), son
formas en las que el proceso de criminalización queda interrumpido.
Y también son alternativas, aunque no se les vea así desde
el punto de vista jurídico, como la excarcelación, la condena
condicional, las libertades condicionales, las salidas que aparecen en
todas las leyes penitenciarias, las salidas transitorias, las reducciones
de pena.
Después tenemos los indultos y las conmutaciones del Poder Ejecutivo,
que en algunos países federados dan resultados insólitos
(en mi país, por ejemplo, si a uno se le ocurre matar a la mujer,
mejor es que lo haga en una provincia del centro o del norte, porque ahí
el gobernador le va a bajar un año porque es su cumpleaños,
otro día seis meses porque descubrió petróleo y otro
día por ser Navidad).
Como vemos, existen distintas alternativas, de modo que llamar alternativas
a un listado y decir que es el gran descubrimiento que hemos hecho, el
gran descubrimiento de la política criminal contemporánea,
es falso.
Siempre estamos jugando con alternativas para reducir el ámbito
del encarcelamiento. Incluso, queda claro que muchas de estas alternativas
pertenecen a la legislación penitenciaria. En algunos países
europeos -me refiero, por ejemplo, a España y a Italia- hoy día
se manejan códigos penales muy severos, códigos que mantienen
el ergástolo. Pero después, en la ley penitenciaria, aparecen
disposiciones que permiten de alguna manera ir reduciendo la pena, de
modo que, en realidad, esas penas formalmente tan graves, en la práctica
representan un encierro mucho más breve. ¿Que por qué
se produce esto? Yo creo -y eso está pasando en muchos de nuestros
países en Latinoamérica- que es porque resulta mucho más
fácil que una ley penitenciaria pase por un Congreso sin que ningún
periodista cretino se dé cuenta, que una reforma al Código
Penal que, generalmente, es más escandalosa. La ley penitenciaria
pasa a las agencias políticas con menos problemas, de modo que
a un castigo formal muy severo se le pueden plantear como alternativas
otras medidas aplicables en la ejecución.
Desde mi punto de vista, por lo menos en la poca participación
que he tenido en la proyección de algunas de estas leyes, creo
necesario establecer un organismo controlador, un organismo honorario,
y así lo he planteado en algunos textos. Sería un organismo
que integraría procedimientos más o menos insospechados
de parcialidad -o de mucha parcialidad-, que establecería semestralmente
o anualmente, cuál es la efectiva capacidad que tiene cada uno
de los establecimientos penales, tomando en cuenta, básicamente,
tres factores: 1) cubaje de aire; 2) capacidad alimenticia, y 3) capacidad
de atención médica elemental. No pretendo que se establezca
la capacidad material de estas instituciones para albergar gente, ni con
las reglas mínimas, ni con cualquier exquisitez de esa naturaleza,
sino aplicando un criterio jurídico que sea mucho más práctico,
como el del derecho internacional humanitario, es decir, que se les pueda
brindar a los internos por lo menos el mismo trato que a los prisioneros
de guerra. La Convención de Ginebra establece esto para los prisioneros
de guerra, bueno, pues a los prisioneros nuestros démosles el mismo
trato. Si hay, digamos, capacidad para un número determinado de
presos, y sobran algunos de ellos, ese organismo se lo comunica a la Corte
Suprema, o al Tribunal Supremo, según corresponda. El Tribunal
Supremo, per saltum, en tanto que se están violando las garantías
constitucionales y los derechos humanos de los que están de más,
establece con un criterio (por ejemplo, considerando la gravedad del delito),
quiénes tienen que ser sometidos a sanciones no privativas de la
libertad, sencillamente porque están sobrando, porque no hay capacidad
para tenerlos.
Por otra parte, en los casos individuales, si la justicia funcionara,
esto tendría que hacerse efectivo a través del recurso al
habeas corpus (algo como el recurso de amparo en México), pero
un habeas corpus serio. De esta manera, si yo estoy en un establecimiento
que tiene más ocupantes de los que caben en él, me dan de
comer menos de lo que necesito para vivir, y no me dan atención
médica, están agravando indebidamente mis condiciones de
detención y, por ende, los recursos rápidos de tutela de
derechos individuales tendrían que hacerse efectivos. El mecanismo
implicaría generalizar ese procedimiento por la vía del
per saltum del que, por otra parte, en los últimos tiempos, nuestras
Cortes Supremas y nuestros Tribunales Supremos están abusando en
muchas materias. Así que sería sano que lo hicieran también
para las garantías individuales. Como, en definitiva, si esto se
tramitara por la vía del amparo se trataría de un juicio
en materia constitucional, sería legítimo que ellos lo decidiesen
masivamente adaptando la población penal a la capacidad real y
a la capacidad de atención de cada establecimiento. Esto forzaría
el uso efectivo de las alternativas y sería, de hecho, un mecanismo
que forzaría su aplicación.
Ahora bien, con todo lo que estoy diciendo, daría la impresión
de que me estoy olvidando de un tema central: nuestras cárceles
no están sobrepobladas de condenados, sino que lo están
de procesados. La primera alternativa que tendríamos que establecer
es un código procesal racional, y por tal cosa entiendo un código
que permite al juez decir: "Señor, voy a indagarlo por tal
y tal delito, y si al escuchar lo que usted me responda no me convence,
lo someto a proceso", pero sólo en un caso excepcional podrá
decirle: "No basta con someterlo a proceso, lo voy a encerrar en
una prisión preventiva". Aquí se está violando
el principio de inocencia, de ello no cabe la menor duda; pero repito,
la prisión y la pena son como la guerra, ni modo, ahí se
está violando el principio de inocencia. Eso sería un código
racional; por el contrario, irracional es un código que dice "Primero
lo encierro y después lo excarcelo". Si después lo
voy a soltar, ¿para qué lo encarcelo? Eso no tiene mayor
sentido. Tiene sentido, en todo caso, dictar la prisión preventiva
si la voy a hacer efectiva, pero no lo tiene dictársela a todo
el mundo y después soltarlo mediante el proceso de excarcelación;
ese es el absurdo.
Lo segundo sería reconocer que la prisión preventiva no
es una institución procesal, es una institución penal. Prisión
preventiva y principio de inocencia son dos cosas que se enfrentan de
una manera irreductible. Pretender que la prisión preventiva es
una medida cautelar de derecho civil, es absurdo. Incluso cuando se toma
alguna medida cautelar del derecho civil, se obliga a arraigar, y esa
medida tiene un contenido patrimonial, de modo que el arraigo es una garantía
patrimonial. Si la medida cautelar que se me aplica no resulta justificada,
se me repara con un bien de la misma naturaleza; pero si se me encierra
por tres años, eso, en términos de libertad, no me lo puede
reparar nadie. Por lo tanto, asimilar la prisión preventiva a una
medida cautelar no puede ser válido.
Por otra parte, el carácter de pena de la prisión preventiva
es reconocido por el propio derecho penal, cuando en caso de condena computa
el tiempo de reclusión preventiva como parte del cumplimiento de
la pena. Así que se trata de una pena que se aplica, por las dudas,
al sujeto.
Ningún principio de derecho penal, ni procesal penal, se realiza
absolutamente. Hay niveles de realización y, por ende, hay niveles
de violación del principio de inocencia. Desde mi punto de vista,
resulta preferible reconocerlo y reconocer también que la prisión
preventiva tiene naturaleza penal, porque entonces tenemos que pensar
en alternativas a la prisión preventiva. El procesado, por principio,
no puede estar en peor situación que el condenado; en consecuencia,
no podemos negarle la alternatividad a la pena que le estamos haciendo
sufrir, cuando no lo hacemos en el caso del condenado.
De esta manera, más o menos, podríamos seguir ampliando
el ámbito de exigencia de aplicación efectiva de las llamadas
alternativas a la pena privativa de libertad. Pero insisto, creo que existen
dos posibilidades: una es que se tome la decisión política
de poner un límite al número de presos y, a partir de ahí,
darle cierta efectividad a las alternativas; la otra es que las penas
alternativas que se establezcan en los códigos penales latinoamericanos
no sirvan para nada.
La ampliación de la red punitiva, es decir, la más negativa
de las dos hipótesis, la creo muy difícil en América
Latina, por las mismas razones por las que creo difícil la ampliación
ilimitada del número de presos. Estas penas, aunque son más
baratas que la cárcel, son en realidad caras; implican el establecimiento
de burocracias; hay que reorganizarlas, y requieren sacrificios presupuestales
más o menos importantes. No creo, realmente, que la economía
de nuestros países permita tan fácilmente la creación
de estas instituciones con costos económicos considerables, de
la misma manera que no creo que pueda permitirse la fabricación
de cárceles en forma ilimitada hasta llegar a tener un preso por
cada doscientos habitantes.
No creo que nuestras condiciones económicas hagan posible la puesta
en práctica de esos modelos: no hay fenómeno, por negativo
que sea, que no tenga un lado positivo. Nuestras situaciones económicas
son bastante negativas, pero tienen de positivo el no permitir, el no
facilitar el crecimiento ilimitado de la red represiva. En este sentido,
me parece que la tercera de las hipótesis es la menos probable;
me inclino más por alguna de las dos primeras. Me juego a que tengan
alguna eficiencia conforme a esas instituciones controladoras, o a que
perdamos el tiempo en establecerlas en el Código Penal, sin que
tengan realmente ninguna eficacia. En realidad no podría decir
-vuelvo a la posición socrática- cuál de las dos
daría mejor resultado en nuestro continente. Pero creo que vale
la pena jugar la carta de la decisión político-criminal
de reducir el número de presos mediante estas instituciones. Lo
que sí es absolutamente ridículo es que sigamos aumentando
el número de cárceles y, al mismo tiempo que incrementamos
su capacidad material, pretendamos aplicar las llamadas penas alternativas
a la prisión.
Más arriba afirmé que el nombre de penas alternativas no
me gusta mucho. Después de todo, la prisión fue la alternativa
a las penas corporales y a la de muerte. Cuando se estableció la
prisión y se generalizó, se redujo el ámbito de la
pena de muerte, y en ningún país, que yo sepa, se siguió
construyendo y aumentando el número de cadalsos. Si queremos remplazar
la prisión por alternativas a la misma, detengamos el aumento en
el número de celdas y de cárceles.
Eugenio Raúl Zaffaroni
2004. Villa Mercedes
(San Luis) República Argentina.